La Procuración General dictaminó que una causa por contaminación visual contra Telecom debería seguir en la Justicia provincial y no en la Justicia Federal de Rosario. “Excede a la competencia federal, puesto que las provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas que no han sido delegadas por el Gobierno Federal”, consigna el dictamen.
La procuradora fiscal ante la Corte Suprema, Alejandra Cordone Rosello, dictaminó que una causa iniciada por contaminación visual debe seguir en la Justicia provincial de Santa Fe y no en la
Justicia Federal.
En la causa se inició una demanda de amparo ambiental contra Telecom S.A. (“Vecinos del centro de la ciudad c/ Telecom s/ daño ambiental”) por parte de un grupo de vecinos de la ciudad de
Rosario imputándole “contaminación visual y afectación a la higiene del municipio de Rosario”.
Reclamando además que se proceda a la “limpieza integral y completa de todas las casillas y/o armarios instalados en veredas de la vía pública” y “se abstenga de trazar y/o colgar todo tipo
de cableado aéreo que no sea dentro de las reglamentaciones aprobadas por la Municipalidad de Rosario”.
En la causa se produjo un conflicto de competencias cuando la sala II de la Cámara Civil y Comercial de Rosario “revocaron la sentencia de la instancia anterior y declararon la incompetencia
de la justicia provincial para entender en esta causa”.
Para ello consideraron que la “acción de amparo ambiental se vincula con el estado de instalaciones telefónicas afectadas al servicio público que presta la empresa demandada, lo cual exige
-según invocaron precisar el sentido y alcance de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798, y correspondía remitir estos autos a la Justicia Federal”.
Por su parte, el juzgado Federal de Rosario también se declaró incompetente en la causa argumentando que “la pretensión principal de esta demanda por contaminación visual y afectación a la
higiene del Municipio de Rosario, no tiene relación directa con el servicio público telefónico”. Por lo que se trabó un conflicto de competencia que llegó a la Corte y por lo que dictaminó la
procuración.
Cordone Rosello dictaminó al respecto que “no se configuran las circunstancias que surtan el fuero federal, tanto en razón de la materia como de las personas, toda vez que no se encuentra, en
principio, en debate la interpretación sentido y alcance de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798 -de naturaleza federal-, motivo por el que corresponde entender en esta causa a la
justicia ordinaria”.
Asimismo, citando jurisprudencia de la Corte Suprema, consignó que “corresponde a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren
conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo por sus autoridades, en ejercicios de poderes propios, afectan el
bienestar perseguido”.
“Lo cual excede a la competencia federal, puesto que las provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas que no han sido delegadas por el Gobierno Federal”, concluyó y
consideró que debe ser la Justicia Ordinaria la que actue en la causa.
DJ-Diario Judicial
Miércoles 6 de Marzo de 2013
En la causa “Martinez, Miguel Angel c/ Bataan Seguridad S.R.L. s/ Despido”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo falló a favor del actor, que había sido despedido por
abandono de trabajo.
El accionante, que se desempeñaba como vigilador en destinos asignados por la empresa, en una oportunidad, mientras regresaba de su puesto de trabajo, pretendió descender del colectivo en el que
viajaba, cuando la puerta trasera le retuvo el pie izquierdo “lo que provocó su caída impactando con todo su peso en su rodilla izquierda sobre la calzada”.
La empresa demandada le envió un telegrama intimándolo a justificar ausencias y a retomar tareas, que culminó con la denuncia por voluntad de la demandada del contrato de trabajo celebrado entre
las partes.
Ante tal situación, el actor se presentó ante la justicia y promovió demanda por despido injustificado y deudas salariales. La demandada, al contestar el libelo inicial, negó los hechos y sostuvo
que no se dio aviso a la empresa del accidente de trabajo.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda, que fue apelada por todas las partes.
La Cámara, con el voto de los jueces Beatriz Fontana, Estela Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo consideró que el trabajador no incurrió en abandono de trabajo.
Entre las razones que esgrimieron fue que el contrato de trabajo culminó por voluntad de la demandada, que alegó como causa “despido por abandono de trabajo”, por lo que “la carga de la prueba de
la causa del mismo queda en cabeza de la demandada y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria de la actora”.
Al respecto, los magistrados consideraron que “es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la
actividad que deba desarrollar cada uno”.
En tal sentido, la carga “determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no
notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio”.
Entonces, “para acreditar que se configure el abandono de trabajo es necesario probar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrase a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la
existencia de ese elemento subjetivo”.
“Según lo establece el art. 244 de la L.C.T. resulta necesario, además de la previa intimación al trabajador, debe quedar evidenciado el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo
con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna”, agregaron los magistrados.
Para los miembros del Tribunal, no hubo un silencio del dependiente “ya que del intercambio telegráfico habido se evidencia una situación conflictiva entre las partes, pues el trabajador informó
haber sufrido un accidente in itinere por el cual la A.R.T. le otorgó licencia médica (…), así como también notifico la retención de tareas por no recibir respuesta favorable a su reclamo por
horas extras impagas, lo que descarta el ánimo abdicativo de la trabajadora”.
Por lo que los jueces concluyeron que “de ninguna manera se encuentra legitimada la denuncia del actor por incurrir en abandono de trabajo, pues reitero, no se encuentra configurado el
presupuesto establecido en el art. 244 de la L.C.T., en el cual la característica principal es el silencio del trabajador”. En consecuencia confirmaron el fallo de primera instancia.
DJ Diario Judicial
Jueves 18 de Abril de 2013
Un trabajador que sufrió un accidente cuando volvía del trabajo y fue despedido por abandono de tareas, fue indemnizado porque para los jueces "es necesario probar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrase a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo"
En la causa “Martinez, Miguel Angel c/ Bataan Seguridad S.R.L. s/ Despido”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
falló a favor del actor, que había sido despedido por abandono de trabajo.
El accionante, que se desempeñaba como vigilador en destinos asignados por la empresa, en una oportunidad, mientras regresaba de su puesto
de trabajo, pretendió descender del colectivo en el que viajaba, cuando la puerta trasera le retuvo el pie izquierdo “lo que provocó su caída impactando con todo su peso en su rodilla izquierda
sobre la calzada”.
La empresa demandada le envió un telegrama intimándolo a justificar ausencias y a retomar tareas, que culminó con la denuncia por voluntad
de la demandada del contrato de trabajo celebrado entre las partes.
Ante tal situación, el actor se presentó ante la justicia y promovió demanda por despido injustificado y deudas salariales. La demandada,
al contestar el libelo inicial, negó los hechos y sostuvo que no se dio aviso a la empresa del accidente de trabajo.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda, que fue apelada por todas las partes.
La Cámara, con el voto de los jueces Beatriz Fontana, Estela Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo consideró que el trabajador no incurrió
en abandono de trabajo.
Entre las razones que esgrimieron fue que el contrato de trabajo culminó por voluntad de la demandada, que alegó como causa “despido por
abandono de trabajo”, por lo que “la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza de la demandada y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la
existencia o no de actividad probatoria de la actora”.
Al respecto, los magistrados consideraron que “es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y
según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno”.
En tal sentido, la carga “determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto
de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio”.
Entonces, “para acreditar que se configure el abandono de trabajo es necesario probar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrase
a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo”.
“Según lo establece el art. 244 de la L.C.T. resulta necesario, además de la previa intimación al trabajador, debe quedar evidenciado el
propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna”, agregaron los magistrados.
Para los miembros del Tribunal, no hubo un silencio del dependiente “ya que del intercambio telegráfico habido se evidencia una situación
conflictiva entre las partes, pues el trabajador informó haber sufrido un accidente in itinere por el cual la A.R.T. le otorgó licencia médica (…), así como también notifico la retención de
tareas por no recibir respuesta favorable a su reclamo por horas extras impagas, lo que descarta el ánimo abdicativo de la trabajadora”.
Por lo que los jueces concluyeron que “de ninguna manera se encuentra legitimada la denuncia del actor por incurrir en abandono de
trabajo, pues reitero, no se encuentra configurado el presupuesto establecido en el art. 244 de la L.C.T., en el cual la característica principal es el silencio del trabajador”. En consecuencia
confirmaron el fallo de primera instancia.
DJ Diario Judicial
Jueves 18 de Abril de 2013
En la causa “Martinez, Miguel Angel c/ Bataan Seguridad S.R.L. s/ Despido”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
falló a favor del actor, que había sido despedido por abandono de trabajo.
El accionante, que se desempeñaba como vigilador en destinos asignados por la empresa, en una oportunidad, mientras regresaba de su puesto
de trabajo, pretendió descender del colectivo en el que viajaba, cuando la puerta trasera le retuvo el pie izquierdo “lo que provocó su caída impactando con todo su peso en su rodilla izquierda
sobre la calzada”.
La empresa demandada le envió un telegrama intimándolo a justificar ausencias y a retomar tareas, que culminó con la denuncia por voluntad
de la demandada del contrato de trabajo celebrado entre las partes.
Ante tal situación, el actor se presentó ante la justicia y promovió demanda por despido injustificado y deudas salariales. La demandada,
al contestar el libelo inicial, negó los hechos y sostuvo que no se dio aviso a la empresa del accidente de trabajo.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda, que fue apelada por todas las partes.
La Cámara, con el voto de los jueces Beatriz Fontana, Estela Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo consideró que el trabajador no incurrió
en abandono de trabajo.
Entre las razones que esgrimieron fue que el contrato de trabajo culminó por voluntad de la demandada, que alegó como causa “despido por
abandono de trabajo”, por lo que “la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza de la demandada y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la
existencia o no de actividad probatoria de la actora”.
Al respecto, los magistrados consideraron que “es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y
según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno”.
En tal sentido, la carga “determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto
de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio”.
Entonces, “para acreditar que se configure el abandono de trabajo es necesario probar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrase
a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo”.
“Según lo establece el art. 244 de la L.C.T. resulta necesario, además de la previa intimación al trabajador, debe quedar evidenciado el
propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna”, agregaron los magistrados.
Para los miembros del Tribunal, no hubo un silencio del dependiente “ya que del intercambio telegráfico habido se evidencia una situación
conflictiva entre las partes, pues el trabajador informó haber sufrido un accidente in itinere por el cual la A.R.T. le otorgó licencia médica (…), así como también notifico la retención de
tareas por no recibir respuesta favorable a su reclamo por horas extras impagas, lo que descarta el ánimo abdicativo de la trabajadora”.
Por lo que los jueces concluyeron que “de ninguna manera se encuentra legitimada la denuncia del actor por incurrir en abandono de
trabajo, pues reitero, no se encuentra configurado el presupuesto establecido en el art. 244 de la L.C.T., en el cual la característica principal es el silencio del trabajador”. En consecuencia
confirmaron el fallo de primera instancia.
DJ Diario Judicial
Jueves 18 de Abril de 2013